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Articulo 56 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 56. Acceso a las redes de área local radioeléctricas

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1. Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general en relación con el uso del espectro radioeléctrico contemplado en el artículo 46, apartado 1.

Cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo a lo dispuesto en el título II de la parte III, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1.

2. El artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE será de aplicación.

3. Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de RLAN que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.

4. De conformidad con lo dispuesto, en particular, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, las autoridades competentes velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restrinjan o impidan unilateralmente la posibilidad de que los usuarios:

a) accedan a las RLAN que prefieran suministradas por terceros, o

b) permitan el acceso recíproco o más en general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

5. Las autoridades competentes no limitarán ni impedirán la posibilidad de que los usuarios finales permitan el acceso de forma recíproca o de otra forma a sus RLAN por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

6. Las autoridades competentes no restringirán indebidamente el suministro al público de acceso a RLAN:

a) por organismos del sector público o en espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del sector público, cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en dichos locales;

b) por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de organismos del sector público que agregan y permiten el acceso recíproco o más en general el acceso a las RLAN diferentes usuarios finales, incluidas, cuando corresponda, las RLAN cuyo acceso al público se suministra como se indica en la letra a).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018