Articulo 55 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 55. Solicitudes posteriores
1. Una solicitud formulada cuando aún no se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior del mismo solicitante se considerará una alegación adicional y no una nueva solicitud.
Dicha alegación adicional se examinará en el Estado miembro responsable en el marco del examen en curso en el procedimiento administrativo o en el marco de cualquier procedimiento de recurso en curso, en la medida en que el órgano jurisdiccional competente pueda tener en cuenta los elementos subyacentes a dicha alegación adicional.
2. Toda solicitud adicional formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud previa del mismo solicitante se considerará una solicitud posterior y será examinada por el Estado miembro responsable.
3. Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos y que estos:
a) aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347, o
b) estén relacionados con una causa de inadmisibilidad aplicada previamente en los casos en que se hubiera denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.
4. El examen preliminar se efectuará sobre la base de alegaciones escritas o de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. En particular, podrá prescindirse de la entrevista personal en los casos en que, a partir de las alegaciones escritas, quede claro que la solicitud no aporta nuevos datos con arreglo al apartado 3.
5. Los elementos presentados por el solicitante solo se considerarán nuevos cuando el solicitante no haya podido presentarlos en el contexto de la solicitud anterior sin que medie culpa por su parte. No será necesario tener en cuenta los datos que el solicitante podría haber presentado anteriormente, a menos que aumenten significativamente la probabilidad de que la solicitud no sea admisible o de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o si una solicitud anterior hubiera sido denegada por considerarse implícitamente retirada, de conformidad con el artículo 41, sin un examen de los fundamentos.
6. Cuando surjan o sean presentados por el solicitante nuevos datos con arreglo al apartado 3, deberán examinarse de nuevo los fundamentos de la solicitud, a menos que esta pueda considerarse inadmisible sobre la base de otra causa prevista en el artículo 38, apartado 1.
7. Cuando no surjan ni hayan sido presentados por el solicitante nuevos datos con arreglo al apartado 3, la solicitud se denegará por considerarla inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 2.