Articulo 55 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 55. Sanciones pecuniarias
1. Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones pecuniarias a las entidades obligadas que incurran en infracciones graves, reiteradas o sistemáticas -tanto si se producen intencionadamente o por negligencia- de los requisitos previstos en las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1624:
a) Capítulo II (Políticas, procedimientos y controles internos de las entidades obligadas);
b) Capítulo III (Diligencia debida con respecto al cliente);
c) Capítulo V (Obligaciones de información);
d) Artículo 77 (Conservación de registros).
Los Estados miembros velarán asimismo por que puedan imponerse sanciones pecuniarias cuando las entidades obligadas no hayan cumplido las medidas administrativas que se les apliquen en virtud del artículo 56 de la presente Directiva o por infracciones que no sean graves, reiteradas o sistemáticas.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, las sanciones pecuniarias máximas que puedan imponerse asciendan, al menos, al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, si ese beneficio puede determinarse, o al menos a 1 000 000 EUR, si esta última cifra es superior.
Para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor a que se refiere el párrafo primero será el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de julio de 2024.
3. Los Estados miembros velarán por que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad de crédito o una entidad financiera, también puedan imponerse las siguientes sanciones pecuniarias:
a) en el caso de las personas jurídicas, sanciones pecuniarias máximas de 10 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, o el 10 % del volumen de negocios anual total de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión, si esta última cifra es superior; si la entidad obligada es una sociedad matriz, o una filial de una empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44), el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con el régimen pertinente en materia de contabilidad, según las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de gestión de la empresa matriz última;
b) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias máximas de al menos 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 9 de julio de 2024.
4. Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes para imponer sanciones pecuniarias que superen las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3.
5. Los Estados miembros velarán por que, al determinar el importe de la sanción pecuniaria, se tenga en cuenta la capacidad de la entidad obligada para pagar dicha sanción y por que, cuando la sanción pecuniaria pueda afectar al cumplimiento de la normativa prudencial, los supervisores consulten a las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión pertinentes por parte de las entidades obligadas.