Articulo 55 Gestión del asilo y la migración
Artículo 55. Conciliación
1. A fin de facilitar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud del presente Reglamento y resolver las dificultades en su aplicación, cuando dos o más Estados miembros encuentren dificultades en su cooperación con arreglo al presente Reglamento o en su aplicación entre ellos, los Estados miembros en cuestión celebrarán sin demora consultas, a petición de uno o varios de ellos, para hallar soluciones adecuadas en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de cooperación leal tal y como reconoce el artículo 4, aparatado 3, del TUE.
Cuando corresponda, la información sobre las dificultades encontradas y la solución hallada podrá compartirse con la Comisión y con el resto de los Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 77.
2. Cuando no se encuentre una solución en virtud del apartado 1 o cuando los problemas persistan, uno o varios de los Estados miembros en cuestión podrá solicitar a la Comisión que celebre consultas con dichos Estados miembros con vistas a hallar soluciones adecuadas. La Comisión celebrará dichas consultas sin demora. Los Estados miembros en cuestión participarán activamente en las consultas. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para resolver con rapidez la cuestión. La Comisión podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros en cuestión indicando las medidas que deben adoptarse y los plazos adecuados.
Cuando proceda, la información sobre las dificultades encontradas, las recomendaciones formuladas y la solución hallada podrán compartirse con los otros Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 77.
El procedimiento previsto en el presente artículo no afectará a los plazos establecidos en el presente Reglamento en casos concretos.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión en virtud de los artículos 258 y 260 del TFUE. También se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros en cuestión sometan su controversia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 273 del TFUE, o de la posibilidad por parte de cualquier Estado miembro de recurrir al Tribunal de Justicia de acuerdo con el artículo 259 del TFUE.