Articulo 55 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 55
1. Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 52 y 53 solo se utilice para los fines previstos o para los que se facilitó y por que cualquier comunicación de la información remitida por parte de la UIF que la recibiera a otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines que vayan más allá de los originalmente aprobados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que facilite la información.
2. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento previo solicitado de la UIF para comunicar la información a las autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes conexos. La UIF consultada no denegará su consentimiento a dicha comunicación, a menos que esta recaiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información entre las autoridades competentes.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018