Articulo 54 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 54. Lugares para efectuar el procedimiento fronterizo de asilo
1. Durante el examen de las solicitudes objeto de un procedimiento fronterizo, los Estados miembros exigirán, con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1346 y sin perjuicio de su artículo 10, a los solicitantes que, como norma general, residan en la frontera exterior o las zonas de tránsito o en sus proximidades, o en otros lugares designados dentro de su territorio, teniendo plenamente en cuenta las circunstancias geográficas específicas del Estado miembro de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los Estados miembros velarán por que las familias con menores residan en centros de acogida adecuados a sus necesidades, tras evaluar el interés superior del niño, y garantizarán un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, respetando plenamente los requisitos del capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1346.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2026, los lugares en que se efectuará el procedimiento fronterizo, en particular cuando se aplique el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad de esos lugares sea suficiente para examinar las solicitudes a que se refiere el artículo 45. Todo cambio en la determinación de los lugares en los que se efectúa el procedimiento fronterizo se notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir del momento en que se produzca el cambio.
4. El requisito de residir en un lugar determinado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no se considerará como una autorización para entrar y quedarse en el territorio de un Estado miembro.
5. Cuando un solicitante sujeto al procedimiento fronterizo deba ser transferido a la autoridad decisoria o a un órgano jurisdiccional de primera instancia competente a efectos de dicho procedimiento, o trasladado a efectos de recibir tratamiento médico, dicho viaje no constituirá en sí mismo una entrada en el territorio de un Estado miembro.