Articulo 54 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 54 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 54. Medidas de supervisión relativas a los establecimientos de entidades obligadas y a determinadas actividades realizadas en régimen de libre prestación de servicios

Tiempo de lectura: 3 min

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1. En el caso de los establecimientos de entidades obligadas que, como tales, no se consideren entidades de crédito o entidades financieras o de tipos de infraestructura de entidades obligadas supervisadas por el supervisor del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 38, apartado 1, serán de aplicación los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Cuando los supervisores del Estado miembro de acogida detecten incumplimientos de los requisitos aplicables, solicitarán a las entidades obligadas que operen a través de los establecimientos o tipos de infraestructuras a que se refiere el apartado 1 que cumplan los requisitos aplicables e informen a los supervisores del Estado miembro de origen de las infracciones detectadas en dichas entidades obligadas y de la solicitud de cumplimiento.

3. Cuando las entidades obligadas no adopten las medidas necesarias, los supervisores del Estado miembro de acogida informarán de ello a los supervisores del Estado miembro de origen.

Los supervisores del Estado miembro de origen actuarán con prontitud y adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la entidad obligada de que se trate subsana las infracciones detectadas en sus establecimientos o tipos de infraestructuras en el Estado miembro de acogida. Los supervisores del Estado miembro de origen informarán a los supervisores del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en situaciones de infracciones graves, reiteradas o sistemáticas por parte de entidades obligadas que operen a través de establecimientos u otros tipos de infraestructuras en su territorio a que se refiere el apartado 1 que requieran una solución inmediata, los supervisores del Estado miembro de acogida estarán autorizados, a iniciativa propia, a tomar medidas adecuadas y proporcionadas a fin de solventar dichas infracciones. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez solventadas las infracciones detectadas, inclusive con la asistencia o cooperación de los supervisores del Estado miembro de origen de la entidad obligada.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores del Estado miembro de acogida informen al supervisor del Estado miembro de origen de la entidad obligada inmediatamente después de la detección de las infracciones graves, reiteradas o sistemáticas y de la toma de cualquier medida con arreglo al párrafo primero, a menos que se tomen medidas en cooperación con los supervisores del Estado miembro de origen.

5. Si los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida están en desacuerdo sobre las medidas que deben tomarse en relación con una entidad obligada, pueden remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con los artículos 33 y 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen [sobre el objeto del desacuerdo] en el plazo de un mes.