Articulo 53 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 53. Excepciones al procedimiento fronterizo de asilo
1. El procedimiento fronterizo se aplicará a los menores no acompañados únicamente en las circunstancias mencionadas en el artículo 42, apartado 3, letra b). En caso de duda en relación con la edad del solicitante, las autoridades competentes llevarán a cabo sin demora una determinación de la edad de conformidad con el artículo 25.
2. Los Estados miembros no aplicarán o dejarán de aplicar el procedimiento fronterizo en cualquier fase del procedimiento cuando:
a) la autoridad decisoria considere que las causas para denegar una solicitud por inadmisible o para aplicar el procedimiento de examen acelerado no son aplicables o han dejado de serlo;
b) no se puede proporcionar el apoyo necesario a solicitantes con necesidades de acogida especiales, en particular menores, de conformidad con el capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1346, en los lugares a que se refiere el artículo 54;
c) no se pueda prestar el apoyo necesario a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales en los lugares a que se refiere el artículo 54;
d) haya razones médicas pertinentes para no aplicar el procedimiento fronterizo, incluidas razones de salud mental;
e) las garantías y condiciones de internamiento estipuladas en los artículos 10 a 13 de la Directiva (UE) 2024/1346 no se cumplan o hayan dejado de cumplirse y el procedimiento fronterizo no puede aplicarse al solicitante sin recurrir al internamiento.
En los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente autorizará al solicitante a entrar en el territorio del Estado miembro y aplicará el procedimiento adecuado previsto en el capítulo III.