Articulo 53 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 53 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 53. Disposiciones generales

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas puedan ser consideradas responsables de las infracciones de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 de conformidad con la presente sección.

2. Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones pecuniarias y medidas administrativas, velarán por que los supervisores puedan imponer dichas sanciones pecuniarias y aplicar medidas administrativas respecto a las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o el Reglamento (UE) 2023/1113 y garantizarán su ejecución. Toda sanción impuesta o medida aplicada de conformidad con la presente sección será efectiva, proporcionada y disuasoria.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda al supervisor y la imposición de la sanción pecuniaria a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones pecuniarias impuestas por los supervisores. En cualquier caso, las sanciones pecuniarias impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión las medidas dentro del Derecho nacional que adopten de conformidad con el presente apartado a más tardar el 10 de julio de 2027 y, sin demora, toda modificación ulterior.

4. En caso de infracción del Reglamento (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113, los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas, puedan imponerse sanciones pecuniarias y aplicarse medidas administrativas no solo a la persona jurídica, sino también a la alta dirección y a otras personas físicas que sean responsables de la infracción.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que los supervisores constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen de manera oportuna a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar actividades delictivas.

5. De conformidad con la presente Directiva y el Derecho nacional, las sanciones pecuniarias se impondrán y las medidas administrativas se aplicarán de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente por los supervisores;

b) en cooperación entre los supervisores y otras autoridades;

c) bajo la responsabilidad de los supervisores, delegando en otras autoridades;

d) mediante solicitud por parte de los supervisores a las autoridades judiciales competentes.

A más tardar el 10 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC la información sobre las disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias o a la aplicación de medidas administrativas con arreglo al presente apartado, inclusive, cuando proceda, la información sobre si ciertas sanciones o medidas requieren recurrir a un procedimiento específico.

6. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones pecuniarias o medidas administrativas, los supervisores competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) la gravedad y la duración de la infracción;

b) el número de casos en que se repitió la infracción;

c) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica considerada responsable;

d) la solidez financiera de la persona física o jurídica considerada responsable, también teniendo en cuenta su volumen de negocios total o ingresos anuales;

e) los beneficios derivados de la infracción para la persona física o jurídica considerada responsable, en la medida en que puedan determinarse;

f) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

g) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica considerada responsable con la autoridad competente;

h) las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica considerada responsable.

7. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, cuando esas infracciones sean cometidas en su nombre o en su beneficio, actuando a título particular o como parte de un organismo de dicha persona jurídica, por cualquier persona que tenga una posición destacada en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los elementos siguientes:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) la autoridad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c) la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 7 del presente artículo haya hecho posible las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113 por parte de una persona bajo su autoridad en nombre de la persona jurídica o en beneficio de la misma.

9. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones pecuniarias y de aplicación de medidas administrativas, los supervisores cooperarán estrechamente y, en su caso, coordinarán sus actuaciones con otras autoridades para garantizar que las sanciones pecuniarias o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

10. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se establecerán:

a) los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de infracciones;

b) los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones pecuniarias o aplicar medidas administrativas de acuerdo con la presente sección;

c) una metodología para la imposición de las multas coercitivas de conformidad con el artículo 57, incluida su frecuencia.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

11. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre los importes básicos para la imposición de sanciones pecuniarias en relación con el volumen de negocios, desglosados por tipo de infracción y categoría de entidades obligadas.