Articulo 53 Gestión del asilo y la migración
Artículo 53. Acuerdos administrativos
1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:
a) intercambios de funcionarios de enlace;
b) la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o las notificaciones de readmisión;
c) contribuciones de solidaridad realizadas de conformidad con la parte IV.
2. Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo (41) y al Reglamento (UE) n.º 604/2013. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros en cuestión modificarán dichos acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.
3. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo mencionado en el apartado 1, letra b), los Estados miembros en cuestión consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.
4. Si la Comisión considera que los acuerdos a que se refiere el apartado 1, letra b), son incompatibles con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros en cuestión, en un plazo razonable. Los Estados miembros en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar dichas incompatibilidades.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.