Articulo 53 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 53
1. Los Estados miembros garantizarán que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis por la UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, con independencia del tipo de delitos subyacentes conexos e incluso si el tipo de delitos subyacentes conexos no ha sido identificado en el momento del intercambio.
La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. Podrán aplicarse diversos mecanismos de intercambio si así lo acuerdan entre sí las correspondientes UIF, en particular por lo que respecta a los intercambios mediante la red UIF.net o su sucesora.
Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), que afecte a otro Estado miembro, lo transmitirá sin tardanza a la UIF de ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1, cursada desde otra UIF. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder en tiempo oportuno.
En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad obligada. Dicha UIF obtendrá información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y transferirá las respuestas con prontitud.
3. Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales del Derecho nacional. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018