Articulo 53 Convenio del ..., Estambul

Articulo 53 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Estambul

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Artículo 53. Mandamientos u órdenes de protección

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1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1.

- Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima;

- Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación;

- En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato;

- Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales;

- Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.