Articulo 53 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Estambul
Artículo 53. Mandamientos u órdenes de protección
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1.
- Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima;
- Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación;
- En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato;
- Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales;
- Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.