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Articulo 53 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 53. Coordinación temporal de las asignaciones

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1. Los Estados miembros cooperarán con el fin de coordinar el uso del espectro radioeléctrico armonizado para redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión teniendo debidamente en cuenta las diferentes situaciones de los mercados nacionales. Ello puede incluir determinar una o, cuando sea pertinente, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado.

2. Cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.º 676/2002/CE al a fin de permitir al espectro radioeléctrico su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros permitirán el uso de dicho espectro radioeléctrico lo antes posible y, a más tardar, treinta meses después de la adopción de la citada medida, o tan pronto como sea posible tras la revocación de cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional en virtud del artículo 45, apartado 3, de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/899 y del derecho de iniciativa de la Comisión para proponer actos legislativos.

3. Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo para una banda específica en las siguientes circunstancias:

a) en la medida en que así lo justifique una restricción a su utilización basada en el objetivo de interés general establecido en el artículo 45, apartado 5, letras a) o d);

b) en caso de problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales con terceros países, siempre que el Estado miembro afectado haya solicitado la asistencia de la Unión de ser necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5;

c) en caso de salvaguardia de la seguridad y defensa nacionales, o

d) en caso de fuerza mayor.

El Estado miembro de que se trate revisará este plazo al menos cada dos años.

4. Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 para una banda específica en la medida necesaria y hasta treinta meses en caso de:

a) problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales entre Estados miembros, siempre que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias en el momento oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 3 y 4;

b) necesidad de garantizar la migración técnica de los usuarios de una banda, y de complejidad de hacerlo.

5. En el caso de la ampliación a la que se refieren los apartados 3 y 4, el Estado miembro de que se trate informará de ello en el momento oportuno a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018