Articulo 52 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
Artículo 52. Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. Se crea el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2. Por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la protección de datos, sean respetados por las instituciones y organismos de la Unión.
3. El Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizará y supervisará la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier otro acto de la Unión relacionado con la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo de la Unión, y asesorará a las instituciones y organismos de la Unión, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales. Con este fin, el Supervisor Europeo de Protección de Datos ejercerá las funciones establecidas en el artículo 57 y las competencias que le confiere el artículo 58.
4. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 se aplicará a los documentos que estén en poder del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El Supervisor Europeo de Protección de Datos adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 con respecto a dichos documentos.