Articulo 52 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 52 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 52. Vigilancia de los organismos autorreguladores

Tiempo de lectura: 5 min

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1. Si los Estados miembros deciden, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de la presente Directiva, permitir a los organismos autorreguladores llevar a cabo la supervisión de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, velarán por que las actividades de tales organismos autorreguladores a la hora de desempeñar tales funciones estén sujetas a la vigilancia de una autoridad pública.

2. La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores será responsable de garantizar un sistema de supervisión adecuada y eficaz de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, inclusive:

a) verificando que todo organismo autorregulador que desempeñe o aspire a desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, satisfaga los requisitos previstos en el apartado 3 de dicho artículo;

b) prestando orientación relativa al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1;

c) garantizando que los organismos autorreguladores desempeñen sus funciones al amparo de la sección 1 del presente capítulo de manera adecuada y eficaz;

d) revisando las exenciones concedidas por los organismos autorreguladores de la obligación de elaborar una evaluación de riesgos documentada individual de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b);

e) informando con regularidad a los organismos autorreguladores de cualquier actividad planificada o tarea realizada por la ALBC que sea pertinente para el desempeño de su función de supervisión, y en concreto la planificación de revisiones inter pares de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se concedan a la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores las competencias adecuadas para ejercer sus responsabilidades al amparo del apartado 2. Como mínimo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública tiene la competencia de:

a) instar a producir toda la información que sea pertinente para controlar el cumplimiento y efectuar comprobaciones, excepto la información recabada por las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 en el curso de la determinación de la situación jurídica de su cliente, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, o para desempeñar la labor de defender o representar a tal cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, inclusive al prestar asesoramiento orientado a iniciar o evitar tal procedimiento, ya se haya recogido tal información antes, durante o después del procedimiento;

b) cursar instrucciones a un organismo autorregulador a efectos de solventar una falta de cumplimiento de sus funciones al amparo del artículo 37, apartado 1, o de satisfacer los requisitos previstos el apartado 6 del mismo artículo, o de evitar tales faltas.

Al dictar instrucciones a un organismo autorregulador de conformidad con el párrafo primero, letra b), la autoridad pública tendrá en cuenta todas las orientaciones pertinentes que hayan emitido ella misma o la ALBC.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores desempeñe sus funciones al margen de influencias indebidas.

Los Estados miembros velarán asimismo por que el personal de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores estén sujetos a los requisitos de secreto profesional equivalentes a los estipulados en el artículo 67, que mantiene estrictos criterios profesionales, inclusive estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, y que tenga un elevado nivel de integridad. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores disponga de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses.

5. Los Estados miembros podrán imponer medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias si los organismos autorreguladores no cumplen una solicitud o instrucción o cualquier otra medida tomada por la autoridad con arreglo a los apartados 2 o 3.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores informe a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las actividades delictivas de manera oportuna, directamente o por medio de la UIF, de cualquier infracción sujeta a sanciones penales que detecte en el desempeño de sus tareas.

7. La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores publicará un informe anual que contenga información sobre:

a) el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por cada organismo autorregulador y las sanciones administrativas impuestas o las medidas administrativas aplicadas a las entidades obligadas;

b) el número de operaciones sospechosas comunicadas a la UIF por las entidades obligadas sujetas a supervisión por parte de cada organismo autorregulador, ya se presenten directamente de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o las reenvíe cada organismo autorregulador a la UIF de conformidad con el artículo 70, apartado 1, de dicho Reglamento;

c) el número y la descripción de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas al amparo de la sección 4 del presente capítulo por cada organismo autorregulador para garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624 a que se refiere el artículo 55, apartado 1 de la presente Directiva;

d) el número y la descripción de las medidas tomadas por la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores al amparo del presente artículo y el número de instrucciones cursadas a los organismos autorreguladores.

El informe a que se refiere el párrafo primero se publicará en el sitio web de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores y se presentará a la Comisión y a la ALBC.