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Articulo 52 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 52. Competencia

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes promoverán una competencia efectiva y evitarán el falseamiento de la competencia en el mercado interior cuando decidan la concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico para redes y servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando los Estados miembros concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico, sus autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes atendiendo al asesoramiento de las autoridades nacionales de reglamentación podrán tomar las medidas apropiadas para:

a) limitar la cantidad de bandas del espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas o, en circunstancias que así lo justifiquen, imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

b) reservar, si resulta conveniente y justificado debido a una situación específica del mercado nacional, una parte de una banda del espectro radioeléctrico o grupo de bandas para su asignación a nuevos operadores en el mercado;

c) denegar la concesión de nuevos derechos del uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

d) incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones de la Unión o nacional, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

e) modificar los derechos existentes de acuerdo con la presente Directiva si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

Teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los indicadores de referencia de que se disponga, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes basarán sus decisiones en una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y de si tales medidas son necesarias para lograr o mantener una competencia efectiva, y de los efectos previsibles de las mismas sobre la inversión presente y futura de los agentes del mercado, especialmente por lo que se refiere al despliegue de las redes. Al hacerlo, tendrán en cuenta el enfoque del análisis del mercado expuesto en el artículo 67, apartado 2.

3. Al aplicar el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 18, 19, 23 y 35.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018