Articulo 51 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 51. Plazos
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento, las solicitudes sujetas a un procedimiento fronterizo se formalizarán a más tardar cinco días después del primer registro o, tras un traslado en virtud del artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351, cinco días a partir del momento en que el solicitante llegue al Estado miembro de reubicación tras dicho traslado, siempre que se le ofrezca la oportunidad efectiva de hacerlo. El incumplimiento del plazo de cinco días no afectará a la continuación de la aplicación del procedimiento fronterizo.
2. El procedimiento fronterizo será lo más breve posible y permitirá al mismo tiempo un examen completo y equitativo de las alegaciones. Sin perjuicio del párrafo tercero del presente apartado, la duración máxima del procedimiento fronterizo será de doce semanas desde el momento en que se registre la solicitud hasta que el solicitante deje de tener derecho de permanencia y no se le permita permanecer. Transcurrido ese plazo, se autorizará al solicitante a entrar en el territorio del Estado miembro, salvo cuando sea aplicable el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1349.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, los Estados miembros establecerán disposiciones sobre la duración del procedimiento de examen, del examen por un órgano jurisdiccional de una solicitud de permanencia formalizada de conformidad con el artículo 68, apartados 4 y 5, y, si procede, del procedimiento de recurso. La duración establecida garantizará que todas estas fases del procedimiento concluyan en un plazo de doce semanas a partir del registro de la solicitud.
El plazo de doce semanas podrá ampliarse a dieciséis semanas si el Estado miembro al que se traslada a la persona en virtud del artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351 está aplicando el procedimiento fronterizo.