Articulo 51 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 51 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 51. Cooperación con supervisores de terceros países

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan celebrar acuerdos de cooperación que dispongan la cooperación y el intercambio de información confidencial con sus homólogos de terceros países. Esos acuerdos de cooperación cumplirán con las normas de protección de datos aplicables y se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y estarán sometidos a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación solo se utilizará para llevar a cabo las tareas de supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo se divulgará con el consentimiento expreso del supervisor que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

2. A efectos del apartado 1, la ALBC prestará asistencia según sea necesario para evaluar la equivalencia de los requisitos de secreto profesional aplicables al homólogo del tercer país.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores notifiquen a la ALBC todo acuerdo suscrito conforme al presente artículo en el plazo de un mes desde su firma.

4. A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de ejecución y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de ejecución se especificará la plantilla que deberá usarse para la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1.

Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.