Articulo 51 Gestión del a... migración

Articulo 51 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 51. Intercambio de información

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1. Cada Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales de una persona perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en la medida en que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario a efectos de:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

d) la ejecución de una decisión de retorno.

2. La información mencionada en el apartado 1 únicamente podrá incluir:

a) los datos personales de la persona interesada y, cuando proceda, de los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares, a saber el nombre completo y, cuando proceda, el nombre anterior, apodos o seudónimos, actual y anterior nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

b) información sobre los documentos de identidad y de viaje, incluida información sobre el número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora y lugar de expedición;

c) cualquier otra información necesaria para establecer la identidad de la persona interesada, incluidos datos biométricos tomados del solicitante por el Estado miembro en cuestión, en particular a efectos del artículo 67, apartado 8, del presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1358;

d) información sobre los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) información sobre los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) información sobre el lugar en que se registró la solicitud;

g) información sobre la fecha de registro de cualquier solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le informe sobre los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. Cuando el Estado miembro responsable aplique el artículo 55 del Reglamento (UE) 2024/1348, ese Estado miembro también podrá pedir información que permita a sus autoridades competentes determinar si han surgido nuevos elementos o si el solicitante ha presentado nuevos elementos. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. El Estado miembro requirente informará al solicitante por adelantado sobre la información específica solicitada y el motivo de dicha petición.

4. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional o traslado con fines de reubicación. Dicha petición deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas en las que se funda, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a las vías y medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o a las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esa información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con un solicitante concreto.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de tres semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. La falta de respuesta en el plazo de tres semanas no podrá eximir al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si dicho Estado miembro requerido tiene en su posesión información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 39 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos establecidos en el artículo 39 para presentar la petición de toma a cargo se prorrogarán por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6. El intercambio de información se realizará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 52, apartado 1.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro únicamente podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera otra obligación derivada del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos garantizará que la información es exacta y actual. En el supuesto de que el Estado miembro transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios. Dichos Estados miembros estarán obligados a rectificar dicha información o a eliminarla.

9. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona afectada o en un registro.