Articulo 51 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 51. Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico.
Los Estados miembros podrán decidir que el presente apartado no sea aplicable cuando los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de la empresa se hayan concedido inicialmente de forma gratuita o se hayan asignado para radiodifusión.
2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir o arrendar derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad competente y se hagan públicas. En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.
3. Los Estados miembros permitirán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando se mantengan las condiciones originales asociadas a los derechos de uso. Sin perjuicio de la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia, en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52, los Estados miembros deberán:
a) aplicar a las transferencias y los arrendamientos el procedimiento menos oneroso posible;
b) no denegar el arriendo de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando el arrendador se comprometa a mantener las condiciones originales asociadas a los derechos de uso;
c) no denegar la transferencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a menos que exista un riesgo evidente de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones originales de tales derechos.
Toda carga administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o arrendamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.
Las letras a), b) y c) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para garantizar en cualquier momento el cumplimiento, con arreglo a la legislación nacional, de las condiciones asociadas a los derechos de uso, tanto en relación con el arrendador como con el arrendatario.
Las autoridades competentes facilitarán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico analizando oportunamente las solicitudes de adaptación de las condiciones asociadas a los derechos y garantizando que los derechos de uso o el espectro radioeléctrico de que se trate puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.
En previsión de eventuales transferencias o arrendamientos de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes harán pública, de acuerdo con un formato electrónico normalizado, información pertinente sobre los derechos individuales que pueden ser objeto de comercio desde el momento de su creación, y mantendrán tal información mientras existan tales derechos.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar esa información pertinente.
Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018