Articulo 50 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 50. Notificación por parte de un Estado miembro cuando se alcance el número máximo de solicitudes por año
Cuando el número de solicitudes que se haya examinado en el procedimiento fronterizo en un Estado miembro dentro de un año natural sea igual o superior al número máximo de solicitudes fijado para dicho Estado miembro en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 1, dicho Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión.
Cuando el Estado miembro haya informado a la Comisión de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, la Comisión examinará con prontitud la información remitida por el Estado miembro de que se trate con objeto de verificar si, en el marco del procedimiento fronterizo, dicho Estado miembro ha examinado desde el comienzo del año natural un número de solicitudes que sea igual o superior al número fijado para dicho Estado miembro en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 1.
Una vez completada la verificación, la Comisión, por medio de un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a no examinar, en el marco del procedimiento fronterizo, solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) y j).
Dichas autorizaciones no eximirán al Estado miembro de la obligación de examinar, en el marco del procedimiento fronterizo, las solicitudes formuladas por los solicitantes a que se refieren el artículo 42, apartado 1, letra f), y apartado 5, letra b).