Articulo 5 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo
Artículo 5. Duración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el período de aplicación de las excepciones y medidas de solidaridad establecidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será de tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de que la situación de crisis o de fuerza mayor persiste.
2. Al término del período a que se refiere el apartado 1 y previa solicitud del Estado miembro afectado, la Comisión podrá presentar una nueva propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se modifiquen o amplíen las excepciones específicas o el plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el artículo 4, apartado 5, por un período no superior a tres meses. Salvo que dicha decisión se derogue con arreglo al artículo 6, apartado 3, dicho período podrá ampliarse una vez tres meses, previa confirmación por la Comisión de la persistencia de la situación de crisis o de fuerza mayor. Se aplicará el artículo 4, apartados 3 y 5.
3. El Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis o de fuerza mayor no aplicará los artículos 10 a 13 más tiempo del estrictamente necesario para hacer frente a la situación y, en cualquier caso, no más allá del período establecido en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3. La duración total de la aplicación de las medidas no excederá de la duración de la situación de crisis o de fuerza mayor y será de doce meses como máximo.