Articulo 5 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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»Artículo 5. Requisitos.
1. El equipo especificado en el anexo A. 1, embarcado en buques españoles a partir del 1 de enero de 1999, deberá cumplir los requisitos del mencionado anexo.
2. La comprobación del cumplimiento por los equipos marinos de los requisitos aplicables de los convenios internacionales y de las resoluciones y circulares de la OMI se realizará según las normas de ensayo correspondientes y por los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en el anexo A. 1. La homologación de los dispositivos del anexo 1.1. A. 1 que incluyan normas de ensayo CEI/IEC y ETSI se realizará de acuerdo con alguna de ellas, a opción de los constructores o de sus representantes autorizados establecidos en la Unión Europea.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999