Articulo 5 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 5. Asistencia a las autoridades competentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 7 y 8, a petición del Estado miembro, las autoridades competentes determinadas con arreglo al artículo 4 podrán, a efectos de recepción y registro de las solicitudes de protección internacional y de facilitar el examen de las solicitudes, también en lo que respecta a la entrevista personal, contar con la asistencia de:
a) expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo») de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2303, y
b) las autoridades competentes de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional.
Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 4 podrán asistir a las autoridades de otro Estado miembro solo para las funciones que le hayan sido encomendadas por su Estado miembro.
La competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional seguirá siendo competencia exclusiva de la autoridad decisoria del Estado miembro responsable.