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Articulo 5 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 5. Requisitos relacionados con la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones

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1. Los Estados miembros cuyo Derecho nacional otorgue el derecho a residir a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de bienes inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades, donaciones o dotaciones financieras para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, establecerán como mínimo las siguientes medidas para atenuar los riesgos asociados de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo:

a) un proceso de gestión de riesgos que incluya la identificación, la clasificación y la atenuación de riesgos coordinados por una autoridad designada;

b) medidas relativas prevean la atenuación de los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a los solicitantes del derecho a residir a cambio de inversiones, en particular:

i) controles del perfil del solicitante por parte de la autoridad designada, como la obtención de información sobre el origen de los fondos y del patrimonio del solicitante,

ii) la verificación de la información sobre los solicitantes con la información que obre en poder de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, siempre que se respete el procedimiento penal nacional aplicable y se comprueben las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión,

iii) revisiones periódicas de los solicitantes de riesgo medio y alto.

2. Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de la aplicación del proceso de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra a), entre otros, por medio de una evaluación anual.

3. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de manera coherente con los riesgos detectados en la evaluación de riesgos realizada con arreglo al artículo 8.

4. Los Estados miembros publicarán un informe anual sobre los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones. Dichos informes se harán públicos e incluirán información sobre:

a) el número de solicitudes recibidas y de países de origen de los solicitantes;

b) el número de permisos de residencia concedidos o denegados y los motivos de tales denegaciones;

c) cualquier novedad detectada relacionada con los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones.

5. A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dicha notificación incluirá la motivación de dichas medidas, basada en la evaluación del riesgo pertinente llevada a cabo por los Estados miembros con arreglo al artículo 8.

6. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.

7. A más tardar el 10 de julio de 2030, la Comisión publicará un informe de evaluación de las medidas notificadas en virtud del apartado 5 para atenuar los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo y, en caso necesario, formulará recomendaciones.