Articulo 5 Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo
Artículo 5. Comprobación de los equipos de trabajo
1. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende de las condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial (tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez) y a una comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o en un nuevo emplazamiento, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, con objeto de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo.
2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y que los deterioros que puedan provocar situaciones peligrosas sean detectados y remediados a tiempo, el empresario se preocupará de que los equipos de trabajo sometidos a influencias generadoras de tales deterioros estén sujetos a
a) comprobaciones periódicas y, en su caso, pruebas periódicas efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales;
b) comprobaciones excepcionales, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad del equipo de trabajo, como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta de uso prolongada.
3. Los resultados de las comprobaciones se anotarán y estarán a disposición de la autoridad competente. Se conservarán durante un tiempo apropiado. Cuando los equipos de trabajo en cuestión se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en que se procederá a dichas comprobaciones.