Articulo 5 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado
Artículo 5. Criterios de admisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, el nacional de un tercer país que solicite una tarjeta azul UE en virtud de la presente Directiva, deberá:
a) presentar un contrato de trabajo válido o, tal como establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo altamente cualificado, por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
b) presentar un documento que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la Unión de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;
c) presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que acrediten la cualificación profesional pertinente para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;
d) presentar un documento de viaje válido, tal como establezca el Derecho nacional, y una solicitud de visado o un visado, si es necesario, así como prueba, en su caso, de un permiso de residencia válido o de un visado nacional de larga duración. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de duración inicial del permiso de residencia;
e) presentar la prueba de que posee o, si así lo establece el Derecho nacional, de que ha solicitado un seguro de enfermedad que le cubra frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate durante los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o si se deriva de este;
f) no estar considerado una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que dé su dirección en el territorio del Estado miembro de que se trate.
3. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al correspondiente umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,5 veces el salario bruto anual medio en el Estado miembro de que se trate.
4. Al aplicar el apartado 3 los Estados miembros podrán exigir que se cumplan todas las condiciones de las normativas, convenios colectivos o usos aplicables de los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y para el empleo en aquellas profesiones en quehaya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos generales 1 y 2 de la CIUO, el umbral salarial podrá ser como mínimo 1,2 veces el salario bruto anual medio. En ese supuesto, el Estado miembro de que se trate comunicará cada año a la Comisión la lista de profesiones para las que haya decidido una excepción.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los convenios colectivos o usos aplicables en los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.