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Articulo 5 Compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística

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Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.

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1. Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de la referida actividad.

2. En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.