Articulo 5 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
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»Artículo 5. Vigilancia del mercado.
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 puedan ponerse en el mercado o ponerse en servicio únicamente si cumplen las disposiciones de la presente Directiva, llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la vigilancia del mercado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000