Articulo 49 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 49. Notificación por parte de un Estado miembro cuando se alcance la capacidad adecuada
1. La notificación mencionada en el artículo 48 contendrá la información siguiente:
a) el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo de asilo, a un procedimiento fronterizo de retorno establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1349 o, cuando proceda, a un procedimiento fronterizo de retorno equivalente establecido en virtud del Derecho nacional en el Estado miembro de que se trate en el momento de la notificación;
b) la medida a que se refiere el artículo 48 que el Estado miembro en cuestión tenga la intención de aplicar o de seguir aplicando;
c) una motivación fundada que apoye la intención del Estado miembro de que se trate, en la que se describa de qué modo el recurso a la medida en cuestión podría ayudar a abordar la situación y, en su caso, otras medidas que el Estado miembro de que se trate en cuestión haya adoptado o tenga previsto adoptar a nivel nacional para aliviar la situación, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.
2. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento, como parte de la notificación a que se refieren el artículo 58 y el artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/1351, cuando proceda.
3. Cuando un Estado miembro presente una notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 48, informará de ello a los demás Estados miembros.
4. Un Estado miembro que aplique la medida establecida en el artículo 48 informará mensualmente a la Comisión sobre los siguientes elementos:
a) el número de solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo en ese momento en dicho Estado miembro;
b) la evolución del flujo de entrada y de salida de personas que están sujetas a procedimientos fronterizos cada semana durante ese mes;
c) la cantidad de empleados responsable del examen de solicitudes en el procedimiento fronterizo;
d) la duración media del examen durante la fase administrativa del procedimiento, y
e) la duración media del examen por un órgano jurisdiccional de la solicitud de permanencia, en espera del recurso.
La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, y a tal fin revisará la información proporcionada por los Estados miembros. La Comisión, en el informe a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, ofrecerá una evaluación de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento en cada Estado miembro.