Articulo 49 Medidas urgentes en respuesta a las consecuencias de la guerra en Ucrania
Artículo 49. Procedimiento especial para la protección temporal de personas menores de edad que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.
1. Se entenderá por crisis humanitaria a una emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales (terremotos, inundaciones, huracanes, sequias, cambios ambientales, etc.), por motivos políticos (guerra, conflictos civiles, persecución, desplazamientos masivos, hambrunas, etc.), sanitarias (epidemias), entre otros.
2. Todos los niños, niñas y adolescentes, acompañados o no, son beneficiarios directamente de la protección temporal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 4 de la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.
En el caso de los menores de 18 años que estén acompañados por algún adulto, la solicitud será presentada por la persona responsable de ellos.
La protección temporal implica derecho a residencia y trabajo en nuestro país, así como el acceso a los servicios básicos.
3. En caso de que los niños, niñas y adolescentes no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, será la Entidad Pública de Protección quien prestará la atención inmediata (prevista en el artículo 14 Ley orgánica 1/1996, articulo 172.4 Código Civil), asumiendo la guarda provisional mediante resolución administrativa.
Todas las medidas que se adopten deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal.
4. En caso de hermanos y hermanas de personas menores de edad, tendrán el mismo procedimiento mencionado en el apartado anterior.
Se garantizará en todos los casos la permanencia de los hermanos en un mismo lugar o familia.
5. La Entidad Pública de Protección deberá comunicar las resoluciones de protección (atención inmediata o guarda provisional) a los Consulados, en cumplimiento del convenio internacional sobre relaciones consulares (Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963).
6. Se podrá dar acreditación, extraordinariamente por vía de urgencia, a entidades que no estén acreditadas previamente para apoyar o realizar el acogimiento residencial o familiar que lleve asociado un compromiso de control y seguimiento sucesivo de la Entidad Pública de Protección.
7. Dada la situación excepcional, se incluirán medidas de control por parte de las Entidad Pública de Protección a las entidades acreditadas, mediante la presentación obligatoria de informes periódicos en los que se reportará sobre el seguimiento que se hace a la familia y sobre el estado del niño, niña o adolescente.
8. En todos los casos, si las personas menores de edad van a permanecer con familias, la Entidad Pública de Protección deberá comprobar que las mismas cuenten con un informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentran inscritos en el registro central de delincuentes sexuales.
Asimismo, las entidades y las familias deberán expresar por escrito su conocimiento de que el acogimiento de la persona menor de edad no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
9. Las medidas serán revisadas cada 6 meses pudiéndose ampliar hasta los 24 meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior del menor individualmente considerado.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022