Articulo 49 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 49 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector financiero

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo de entidades de crédito o entidades financieras o de la sede central de una entidad de crédito o entidad financiera constituya colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) que una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidos sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;

b) que una entidad de crédito o entidad financiera de un tercer país haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.

2. Los miembros permanentes del colegio serán el supervisor financiero encargado de la sociedad matriz o de la sede central, los supervisores financieros encargados de establecimientos en Estados miembros de acogida y los supervisores financieros encargados de infraestructura en Estados miembros de conformidad con el artículo 38.

3. El presente artículo no se aplicará cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión.

4. Las actividades de los colegios de supervisores de LBC/LFT serán proporcionales al nivel de riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que esté expuesta la entidad de crédito o entidad financiera o el grupo y a la dimensión de sus actividades transfronterizas.

5. A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros identifiquen:

a) todas las entidades de crédito o entidades financieras que cuenten con autorización en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;

b) todos los establecimientos constituidos por entidades de crédito o entidades financieras en otros Estados miembros o terceros países;

c) los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades de crédito o entidades financieras de otros Estados miembros o terceros países.

6. En situaciones distintas a las contempladas en el artículo 38, cuando las entidades de crédito o entidades financieras lleven a cabo actividades en otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, el supervisor financiero del Estado miembro de origen podrá invitar a los supervisores financieros de dichos Estados miembros a que participen en el colegio como observadores.

7. Cuando un grupo de entidades de crédito o entidades financieras incluya alguna entidad obligada del sector no financiero, el supervisor financiero que establezca el colegio invitará a los supervisores de dichas entidades obligadas a participar en el colegio.

8. Los Estados miembros podrán autorizar que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT cuando una entidad de crédito o entidad financiera establecida en la Unión haya constituido establecimientos en al menos dos terceros países. Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de tales terceros países a constituir dicho colegio. Los supervisores financieros que participen en el colegio suscribirán un acuerdo por escrito que detalle las condiciones y los procedimientos de la cooperación y el intercambio de información.

9. Los Estados miembros velarán por que dichos colegios se usen, entre otras cosas, para intercambiar información, prestar asistencia mutua o coordinar el enfoque de supervisión para el grupo o la entidad, incluyendo, cuando proceda, la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar las infracciones graves de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 que se detecten al nivel del grupo o de la entidad de crédito o entidad financiera o en los establecimientos constituidos por el grupo o la entidad en la jurisdicción de un supervisor que participe en el colegio.

10. La ALBC podrá participar en las reuniones de los colegios de supervisores de LBC/LFT y facilitará su labor de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2024/1620. Cuando la ALBC decida participar en las reuniones de un colegio de supervisores de LBC/LFT, tendrá el estatuto de observador.

11. Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países a participar en calidad de observadores en colegios de supervisores de LBC/LFT en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando grupos o entidades de crédito o entidades financieras de la Unión operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:

a) los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;

b) se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;

c) los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 8, tercera frase, y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de las entidades de crédito o entidades financieras o del grupo;

d) la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores financieros participantes o de los homólogos de terceros países.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores financieros que establezcan colegios lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores financieros de los Estados miembros de origen podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.

12. Cuando los miembros permanentes del colegio lo consideren necesario, podrá invitarse a observadores adicionales, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad. Entre los observadores podrán incluirse supervisores prudenciales, incluido el BCE cuando actúe de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (43), así como las Autoridades Europeas de Supervisión y UIF.

13. Cuando los miembros de un colegio estén en desacuerdo sobre las medidas que deban tomarse en relación con una entidad obligada, podrán remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1620.

14. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:

a) las condiciones generales de funcionamiento, en función del riesgo, de los colegios de supervisores de LBC/LFT del sector financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;

b) la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores financieros de conformidad con el apartado 8;

c) cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades obligadas del sector no financiero;

d) las condiciones para la participación de supervisores financieros en terceros países.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.