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Articulo 49 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 49. Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado

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A efectos de la aplicación del artículo 41, cuando un Estado miembro que efectúe un traslado posea información que indique que existen motivos razonables para considerar que el solicitante u otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), pueda constituir un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro, las autoridades competentes de dicho Estado miembro indicarán la existencia de tal información al Estado miembro responsable. La información se compartirá con las fuerzas y cuerpos de seguridad y otras autoridades competentes de dichos Estados miembros por medio de los canales adecuados para ese intercambio de información.