Articulo 49 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 49. Duración de los derechos
1. Cuando los Estados miembros autoricen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico por un plazo limitado, se asegurarán de que el derecho de uso se concede por un período apropiado en relación con los objetivos perseguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, teniendo debidamente en cuenta la necesidad garantizar la competencia, así como en particular un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y de promover la innovación y las inversiones eficientes, incluso autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones.
2. Cuando concedan derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico cuyas condiciones armonizadas se hayan establecido por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.º 676/2002/CE para permitir el uso de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica») por un período limitado, los Estados miembros garantizarán a los titulares de los derechos, durante un período mínimo de veinte años, la previsibilidad normativa respecto de las condiciones de inversión en infraestructuras a las que se supedita el uso de dicho espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo. El presente artículo está sujeto, en su caso, a cualquier modificación de las condiciones vinculadas a esos derechos de uso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
A tal efecto, los Estados miembros velarán por que esos derechos sean válidos durante un período de al menos quince años y, cuando resulte necesario para cumplir lo dispuesto en el párrafo primero, incluirán una ampliación adecuada de ese período, en las condiciones establecidas en el presente apartado.
Antes de la concesión de derechos de uso, los Estados miembros pondrán a disposición de todas las partes interesadas, de forma transparente, los criterios generales de prórroga de su duración, como parte de las condiciones establecidas en el artículo 55, apartados 3 y 6. Dichos criterios generales se basarán en:
a) la necesidad de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico de que se trate, los objetivos a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras a) y b), o los objetivos de interés general de protección de la seguridad de la vida humana, el orden público, la seguridad pública o la defensa, y
b) la necesidad de garantizar una competencia no falseada.
A más tardar dos años antes de la fecha de expiración del período de vigencia inicial de un derecho individual de uso, la autoridad competente realizará una evaluación objetiva y prospectiva de los criterios generales establecidos para su ampliación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra c). Siempre que no haya puesto en marcha ninguna medida coercitiva por incumplimiento de las condiciones de los derechos de uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, la autoridad competente concederá la ampliación del derecho de uso, salvo en caso de que considere que esta no cumple los criterios generales establecidos en el párrafo tercero, letras a) o b), del presente apartado.
Partiendo de dicha evaluación, la autoridad competente notificará al titular de los derechos si se concede la ampliación del período del derecho de uso.
En caso de que la prórroga del derecho de uso no se conceda, la autoridad competente aplicará el artículo 48 para la concesión de derechos de uso de esa banda del espectro radioeléctrico específica.
Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente apartado deberán ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes y estar motivadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre cualquier proyecto de medida establecida en virtud de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado durante un período no inferior a tres meses.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 y 30.
Para establecer las tasas por los derechos de uso, los Estados miembros tendrán en cuenta el mecanismo previsto en el presente apartado.
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2 del presente artículo cuando esté debidamente justificado en los siguientes casos:
a) en zonas geográficas limitadas en las que el acceso a redes de alta velocidad sea muy deficiente o inexistente y resulte necesario para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 45, apartado 2;
b) para proyectos específicos a corto plazo;
c) para uso experimental;
d) para aquellos usos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 4 y 5, puedan coexistir con servicios de banda ancha inalámbrica, o
e) para usos alternativos del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.
4. Los Estados miembros podrán ajustar la duración de los derechos de uso prevista en el presente artículo para garantizar la expiración simultánea de la duración de los derechos en una o varias bandas.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018