Articulo 48 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 48. Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países
Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los procedimientos y los controles exigidos en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624, los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas, procedimientos y controles, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.