Articulo 48 Gestión del asilo y la migración
Artículo 48. Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados
1. El Estado miembro que efectúe el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable, puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de efectuar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.
2. El Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y cualesquiera necesidades inmediatas especiales de la persona que va a ser trasladada, y en particular:
a) información sobre cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que requiera, así como, en su caso, las disposiciones necesarias para proteger el interés superior del niño;
b) datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;
c) en el caso de los menores, información sobre la evaluación del interés superior del niño y sobre su educación;
d) una estimación de la edad del solicitante, si procede;
e) en su caso, el formulario de triaje, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1356, incluidas las pruebas mencionadas en el formulario;
f) cualquier otra información pertinente.
3. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 52 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.
4. A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.
5. El artículo 51, apartados 8 y 9, se aplicará al intercambio de información previsto en el presente artículo.