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Articulo 48 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 48. Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

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1. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, en el artículo 21, apartado 1, letra c), y en el artículo 55, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión, los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.

3. Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización del espectro radioeléctrico a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, definido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

4. Las autoridades competentes estudiarán las solicitudes de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en el marco de procedimientos de selección que se atendrán a criterios de elegibilidad fijados de antemano y objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. Las autoridades competentes estarán facultadas para recabar de los solicitantes toda la información necesaria para evaluar, con base en los citados criterios, su aptitud para cumplir las condiciones. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un solicitante no posee la aptitud requerida, expondrá su decisión debidamente motivada.

5. Cuando otorguen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos o arrendarlos, y en qué condiciones. Serán de aplicación los artículos 45 y 51.

6. La autoridad competente tomará, comunicará y hará públicas las decisiones relativas a la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de seis semanas en el caso del espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en su plan nacional de atribución de frecuencias. Este plazo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 7, y de cualquier acuerdo internacional aplicable relativo al uso del espectro radioeléctrico o de posiciones orbitales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018