Artículo 48 bis Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 48 bis. Cooperación internacional.
1. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en caso de convenio, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cooperarán por propia iniciativa o previa solicitud, en tiempo oportuno y gratuitamente, con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye y sin imponer condiciones indebidamente restrictivas. En el marco de esta cooperación se facilitará a la Autoridad Bancaria Europea la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Este intercambio de información estará sometido al deber de secreto profesional previsto en el artículo 49.1 de la ley.
2. En el caso de autoridades competentes de terceros países no miembros de la Unión Europea, la cooperación e intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.
3. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 57 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
4. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países no miembros de la Unión Europea se realizará de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.
5. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44 podrán utilizar la información recibida únicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta información no será transmitida a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.
6. A requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisión estará facultado para suspender una transacción en curso, cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a fin de que por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente se proceda a analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. En los casos de suspensión por indicios de financiación de terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo cuando exista la previa autorización de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente.
La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y será efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.
- Modificación realizada (48 bis (apdo. 1)) por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
(BOE de 28-04-2021) en vigor desde 29-04-2021 - Artículo modificado por Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(BOE de 04-09-2018) en vigor desde 04-09-2018