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Articulo 47 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 47. Capacidad adecuada de un Estado miembro

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1. La Comisión calculará, mediante actos de ejecución, la cifra correspondiente a la capacidad adecuada de cada Estado miembro utilizando la fórmula establecida en el apartado 4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión también fijará, mediante actos de ejecución, el número máximo de solicitudes por año que deba examinar un Estado miembro en el procedimiento fronterizo. Ese número máximo será el doble del número obtenido usando la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 12 de junio de 2026, el triple del número obtenido por medio de la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 13 de junio de 2027 y el cuádruple del número obtenido por medio de la fórmula que figura en el apartado 4 a partir del 13 de junio de 2028.

2. Cuando se alcance la capacidad adecuada de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, no será necesario que dicho Estado miembro lleve a cabo los procedimientos fronterizos en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra j).

3. Cuando un Estado miembro haya examinado el número máximo de solicitudes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, no será necesario que dicho Estado miembro lleve a cabo procedimientos fronterizos en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c) o j). No obstante, el Estado miembro seguirá examinando las solicitudes de procedimiento fronterizo de nacionales de terceros países a los que se apliquen las circunstancias a que se refieren el artículo 42, apartado 1, letra f), y el artículo 42, apartado 3, letra b).

4. El número a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se calculará multiplicando el número establecido en el artículo 46 por el total de cruces irregulares de las fronteras exteriores, de llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento y de denegaciones de entrada en la frontera exterior del Estado miembro de que se trate durante los tres años anteriores y dividiendo el resultado entre el total de cruces irregulares de las fronteras exteriores, de llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento y de denegaciones de entrada en la frontera exterior en el conjunto de la Unión durante el mismo período, según los últimos datos de Frontex y Eurostat.

5. La Comisión adoptará el primero de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 el 12 de agosto de 2024 y, en lo sucesivo, el 15 de octubre cada tres años.

Tras la adopción por la Comisión de un acto de ejecución como dispone el apartado 1, cada Estado miembro se asegurará, en un plazo de seis meses desde la adopción del segundo de esos actos de ejecución y de todos los posteriores, de contar con la capacidad adecuada según figura en dicho acto. A efectos del primero de esos actos de ejecución, los Estados miembros se asegurarán de que, antes del 12 de junio de 2026, cuentan con la capacidad adecuada que se indique en ese acto de ejecución.