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Articulo 47 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 47. Condiciones asociadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las autoridades competentes impondrán condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de forma que se garantice el uso óptimo y más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico. Antes de la asignación o la renovación de esos derechos, definirán claramente dichas condiciones, incluido el nivel de uso requerido y la posibilidad de cumplir dicha obligación a través del comercio o el alquiler con el fin de garantizar la aplicación de estas condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. Las condiciones asociadas a las renovaciones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico no podrán otorgar ventajas indebidas a los actuales titulares de esos derechos.

Esas condiciones especificarán todos los parámetros aplicables, incluido el período para ejercer los derechos de uso, cuyo incumplimiento facultaría a la autoridad competente para suprimir dicho derecho de uso o imponer otras medidas.

Las autoridades competentes de manera puntual y transparente celebrarán consultas con las partes interesadas y les informarán acerca de las condiciones asociadas al uso de derechos individuales antes de su imposición. Determinarán previamente e informarán a las partes interesadas de una forma transparente de los criterios que se aplicarán en la evaluación del cumplimiento de las condiciones.

2. Al asociar condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes podrán, especialmente para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o reforzar la cobertura, disponer las siguientes posibilidades:

a) compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro radioeléctrico, o compartir el espectro radioeléctrico;

b) celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia;

c) desplegar conjuntamente infraestructuras para el suministro de redes o servicios que dependen del uso del espectro radioeléctrico.

Las autoridades competentes no impedirán que se comparta el espectro radioeléctrico en las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico. El cumplimiento de las condiciones por parte de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado estará sujeto a la legislación de competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018