Articulo 46 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 46 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 46. Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo

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1. En el caso de las entidades de crédito y entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de lo previsto en el artículo 37, apartado 1, los supervisores financieros del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de acogida cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estatuto. También cooperarán con la ALBC cuando esta desempeñe funciones de supervisión.

2. Cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de origen supervisen la aplicación efectiva de las políticas, los procedimientos y los controles a nivel de grupo a que se refiere el capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624. Los Estados miembros también se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de acogida supervisen el cumplimiento por parte de los establecimientos ubicados en el territorio de su respectivo Estado miembro de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

3. A efectos del presente artículo, y excepto en los casos en que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia. En particular, los supervisores financieros intercambiarán toda la información que pueda repercutir de manera significativa en la evaluación de la exposición a riesgos inherentes o residuales de una entidad de crédito o entidad financiera en otro Estado miembro, incluyendo:

a) la determinación de la estructura jurídica, organizativa y de gobernanza del grupo, incluidas todas las filiales y sucursales;

b) información pertinente sobre los titulares reales y la alta dirección, incluidos los resultados de las comprobaciones de aptitud y honorabilidad, tanto si se realizan en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión;

c) las políticas, los procedimientos y los controles vigentes dentro del grupo;

d) información de diligencia debida con respecto al cliente, incluidos los expedientes de los clientes y los registros de las operaciones;

e) los acontecimientos adversos en relación con la sociedad matriz, las filiales o las sucursales que puedan afectar gravemente a otros componentes del grupo;

f) sanciones pecuniarias que los supervisores financieros pretendan imponer y medidas administrativas que los supervisores financieros pretendan aplicar de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.

Los Estados miembros también velarán por que los supervisores financieros puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

4. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de regulación se detallarán las respectivas obligaciones de los supervisores de origen y de acogida, así como las modalidades de cooperación entre ellos.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

5. Los supervisores financieros podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:

a) que un supervisor financiero no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 3;

b) que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;

c) que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o las medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad o grupo para subsanar dichas infracciones.

La ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1620. En esos casos, la ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo también se aplique a la supervisión de:

a) grupos de entidades obligadas en el sector no financiero;

b) las entidades obligadas que operen en régimen de libre prestación de servicios sin ninguna infraestructura en otro Estados miembro distinto del Estado miembro donde estén establecidas, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

Cuando las situaciones a que se refiere el apartado 5 se den en relación con supervisores no financieros, la ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1620.

Los Estados miembros también se asegurarán de que, en caso de que las entidades obligadas en el sector no financiero formen parte de estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones, los supervisores no financieros cooperen e intercambien de información.