Articulo 46 Gestión del asilo y la migración
Artículo 46. Normas y plazos detallados
1. El traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), desde el Estado miembro que efectúe el traslado al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que efectúe el traslado, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y en el plazo de seis meses a partir de la aceptación de la petición de toma a cargo, de la confirmación de la notificación de readmisión por otro Estado miembro o de la resolución definitiva de un recurso o revisión de una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 43, apartado 3, tenga efecto suspensivo.
Los Estados miembros darán prioridad a los traslados de solicitantes tras la aceptación de las peticiones formuladas sobre la base de los artículos 25 a 28 y del artículo 34.
Cuando el traslado se efectúe con fines de reubicación, dicho traslado se llevará a cabo en el plazo establecido en el artículo 67, apartado 11.
En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros garantizarán que se lleven a cabo de forma humana, en cumplimiento y con pleno respeto de la dignidad y otros derechos fundamentales de la persona.
En caso necesario, el Estado miembro que efectúe el traslado proporcionará a la persona interesada un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
El Estado miembro responsable informará al Estado miembro que efectúe el traslado, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que esta no ha comparecido dentro de los plazos señalados.
2. Si el traslado no se produce en el plazo establecido en el apartado 1, párrafo primero, el Estado miembro responsable quedará eximido de su obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que efectúe el traslado. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de tres años en caso de que el Estado miembro requirente informara al Estado miembro responsable de que la persona interesada, o un miembro de la familia que iba a ser trasladado junto con la persona interesada, se haya fugado, se resista físicamente al traslado, se muestre intencionadamente incapaz para el traslado o no cumpla los requisitos médicos para el traslado.
Si la persona interesada vuelve a estar a disposición de las autoridades y el tiempo restante del período a que se refiere el apartado 1 es inferior a tres meses, el Estado miembro que efectúe el traslado dispondrá de un plazo de tres meses para para efectuar dicho traslado.
3. Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros a efectos del presente artículo, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.