Articulo 46 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Estambul
Artículo 46. Circunstancias agravantes
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las circunstancias que se expresan a continuación, siempre que no sean de por sí elementos constitutivos del delito, de conformidad con las disposiciones aplicables de su derecho interno, puedan ser tomadas en consideración como circunstancias agravantes en el momento de la determinación de las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente Convenio:
a) Que el delito se haya cometido contra un cónyuge o pareja de hecho actual o antiguo, de conformidad con el derecho interno, por un miembro de la familia, una persona que conviva con la víctima o una persona que haya abusado de su autoridad;
b) Que el delito, o los delitos emparentados, se haya cometido de forma reiterada;
c) Que el delito se haya cometido contra una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por la concurrencia de particulares circunstancias;
d) Que el delito se haya cometido contra o en presencia de un menor;
e) Que el delito se haya cometido por dos o más personas actuando conjuntamente;
f) Que el delito haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia de extrema gravedad;
g) Que el delito se haya cometido utilizando o amenazando con un arma;
h) Que el delito haya provocado graves daños físicos o psicológicos a la víctima:
i) Que el autor haya sido condenado anteriormente por hechos de similar naturaleza.