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Articulo 45 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 45. Aplicación obligatoria del procedimiento fronterizo de asilo

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1. Un Estado miembro examinará una solicitud en un procedimiento fronterizo en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, cuando se dé alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras c), f) o j).

2. Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra f), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para, en cuanto sea posible, mantener la unidad familiar en el procedimiento fronterizo.

3. A efectos del apartado 2, con el fin de mantener la unidad familiar, se entenderá por «miembros de la familia del solicitante» los siguientes miembros de su familia presentes en el territorio del mismo Estado miembro en el que solicita protección internacional, siempre y cuando la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros:

a) el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como equivalente a la de las casadas;

b) los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sin discriminación entre matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la definición del Derecho nacional;

c) cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto;

d) cuando el solicitante sea un menor no casado, sus hermanos o hermanas, siempre que no estén casados y sean menores de edad.

A efectos del párrafo primero, letras b), c) y d), sobre la base de una evaluación individual, se considerará que un menor no está casado si su matrimonio no se hubiera podido contraer de acuerdo con el Derecho nacional en el Estado miembro en cuestión, en particular teniendo en cuenta la edad legal para contraer matrimonio.

4. Cuando, sobre la base de la información obtenida en el marco de la supervisión realizada con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2021/2303, la Comisión tenga motivos para considerar que un Estado miembro está incumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 54, apartado 2, recomendará sin demora la suspensión de la aplicación del procedimiento fronterizo a familias con menores de conformidad con el artículo 53, apartado 2, letra b). La Comisión hará pública esta recomendación.

El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Comisión con respecto a sus obligaciones en virtud del artículo 53, apartado 2, letra b), y con vistas a subsanar cualquier deficiencia detectada para garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 54, apartado 2. Los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para hacer efectiva la recomendación.