Articulo 45 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 45. Suministro de información relativa a actividades transfronterizas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen a los supervisores del Estado miembro de acogida lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de tres meses tras la recepción de la notificación con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, de las actividades que la entidad obligada desee llevar a cabo en el Estado miembro de acogida.
Cualquier cambio posterior notificado a los supervisores del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624 se notificará a los supervisores del Estado miembro de acogida lo antes posible y en cualquier caso en un plazo de un mes desde su recepción.
2. Los Estados miembros velarán por que los supervisores del Estado miembro de origen compartirán con los supervisores del Estado miembro de acogida información que reciban en el contexto de sus actividades de supervisión sobre las actividades llevadas a cabo por la entidad obligada en el territorio del Estado miembro de acogida, incluida información presentada por las entidades obligadas en respuesta a los cuestionarios de supervisión, y cualquier otra información pertinente relacionada con las actividades llevadas a cabo en el Estado miembro de acogida.
La información a que se refiere el párrafo primero se intercambiará al menos una vez al año. Cuando dicha información se facilite de forma agregada, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen respondan con prontitud a cualquier solicitud de información adicional por parte de los supervisores del Estado del Estado miembro de acogida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estado miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen a los supervisores del Estado miembro de acogida inmediatamente tras recibir la notificación de las entidades obligadas de que han comenzado las actividades en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.