Articulo 45 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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»Artículo cuarenta y cinco.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986