Articulo 45 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 45
1. Los Estados miembros exigirán que aquellas entidades obligadas que formen parte de un grupo apliquen en él políticas y procedimientos, inclusive políticas de protección de datos y de intercambio de información dentro del grupo, a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos se aplicarán de manera efectiva a nivel de las sucursales y las filiales en las que tengan participación mayoritaria en los Estados miembros y terceros países.
2. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que dispongan de establecimientos en otros Estados miembros que garanticen que estos respetan las disposiciones nacionales de esos otros Estados miembros que transponen la presente Directiva.
3. Cuando las entidades obligadas tengan sucursales o filiales en las que tengan participación mayoritaria, en terceros países en donde los requisitos mínimos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sean menos estrictos que los de los Estados miembros, estos velarán por que esas sucursales y filiales en terceros países apliquen los requisitos del Estado miembro, incluidos los relativos a la protección de datos, en la medida en que lo permita el Derecho de dicho tercer país.
4. Los Estados miembros y la ABE se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho de un tercer país no/permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1. En tales casos podrán adoptarse medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no/permiten aplicar las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, los Estados miembros y la ABE tendrán presentes los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas y procedimientos, incluidos el secreto, la protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.
5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las políticas y procedimientos exigidos en virtud del apartado 1, garanticen que las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria en dicho tercer país adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo e informen a, las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si las medidas adicionales no son suficientes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen ejercerán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca o rescinda sus actividades comerciales ni emprenda transacciones y, cuando proceda, solicitando al grupo que cese sus actividades en el tercer país.
6.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo de medidas adicionales contempladas en el apartado 5/y las medidas mínimas que deberán tomar las entidades de crédito y financieras cuando el Derecho de un tercer país no/permita la aplicación de las medidas exigidas en virtud de los apartados 1/y 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2016.
7. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.
8. Los Estados miembros velarán por que se permita el intercambio de información dentro del grupo. La información sobre las sospechas de que los fondos puedan proceder de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo comunicada a la UIF se compartirá en el seno del grupo, a menos que la UIF indique lo contrario.
9. Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, a los proveedores de servicios de pago, definidos en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y a los proveedores de servicios de criptoactivos establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.
10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios para determinar las circunstancias en las que resulta adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 9/y las funciones que deben desempeñar estos puntos de contacto.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 26 de junio de 2017.
11. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.
- Modificación realizada (45 (apdo. 9)) por Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 09-06-2023) en vigor desde 29-06-2023 - Modificación realizada (45 (apdos. 4, 6 y 10)) por Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 27-12-2019) en vigor desde 30-12-2019 - Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018