Articulo 44 Procedimiento...n la Unión

Articulo 44 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 44. Resoluciones en el marco del procedimiento fronterizo de asilo

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1. Cuando se aplique un procedimiento fronterizo, se podrán adoptar resoluciones sobre:

a) la inadmisibilidad de una solicitud de conformidad con el artículo 38;

b) el fundamento de una solicitud en caso de producirse alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letras a) a g) y letra j), y apartado 3, letra b).

2. Cuando el número de solicitantes supere el número a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y con el fin de determinar a quién aplicar el procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 42, apartado 1, letras c), f) o j), o al artículo 42, apartado 3, letra b), se dará prioridad a las siguientes categorías de solicitudes:

a) las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de terceros países que, en el supuesto de una resolución negativa, tengan mayor probabilidad de ser retornados, según proceda, a su país de origen, al país de su anterior residencia habitual, a un tercer país seguro o a un primer país de asilo, en el sentido del presente Reglamento;

b) las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de un tercer país que, por motivos graves, sean considerados un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de los apátridas, de antiguos residentes habituales de un tercer país que no sean menores de edad y los miembros de sus familias.

3. Cuando se aplique el procedimiento fronterizo a menores y a miembros de sus familias, se dará prioridad al examen de sus solicitudes.

Los Estados miembros también darán prioridad al examen de las solicitudes de nacionales de determinados terceros países o, en el caso de apátridas, de antiguos residentes habituales de terceros países que, en el supuesto de una resolución negativa, tengan mayor probabilidad de ser retornados, según proceda, a su país de origen, al país de su anterior residencia habitual, a un tercer país seguro o a un primer país de asilo, en el sentido del presente Reglamento.