Articulo 44 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
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»Artículo 44. Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión
Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones, o que se facilite que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.