Articulo 44 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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»Artículo cuarenta y cuatro.
La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986